LEY DE BENEFICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS LISIADOS Y DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO.
DECRETO 416 Y SUS REFORMAS
-
NUMERO DE DECRETO
FECHA DE FIRMADO
FECHA DE PUBLICACION
No. 416
13 DIC. 1992
14 ENERO 1993
No. 552
26 MAYO 1993
27 MAYO 1993
No. 183
4 NOV. 1994
30 NOV. 1994
No. 698
19 DIC. 2001
20 DIC. 2001
No. 752
21 FEB. 2002
22 MARZO 2002
CAPITULO 1
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.- La República de El Salvador reconoce en los salvadoreños lisiados y discapacitados a consecuencia del conflicto armado una situación humana que amerita que se les otorgue una distinción especial entre la población civil a la que se incorporan.
El pueblo salvadoreño responde por las consecuencias personales que el pasado conflicto causó en los combatientes y en la población civil; por lo que el Gobierno y el Estado de El Salvador asumen la titularidad de las obligaciones que en esta ley se reconocen para con los lisiados y discapacitados a consecuencia del conflicto armado, así como para con los padres, menores e incapaces que perdieron su protección familiar.
Para los efectos de esta ley se entienden por FAES, la Fuerza Armada de El Salvador, y por Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, en adelante FMLN, la organización que, armada, participó en el reciente conflicto bélico y que firmó el Acuerdo de Paz de Chapultepec.-
CREACIÓN NATURALEZA Y DOMICILIO DEL FONDO
Art. 2.- Créase el “FONDO DE PROTECCIÓN DE LISIADOS Y DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO”, en adelante el Fondo, Institución de derecho público, con personalidad jurídica y autonomía en lo administrativo y en el cumplimiento y ejercicio de sus funciones. Tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador, pudiendo establecer agencias o dependencias en cualquier lugar del territorio nacional, su existencia será de cincuenta años a partir de la vigencia de esta ley.
El Fondo se relacionará con los Órganos del Estado por medio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
El Fondo será el encargado de administrar a través de las instituciones que considere convenientes los programas de prestaciones económicas, y de coordinar y/o canalizar la concesión oportuna de las prestaciones en especie y en servicios, establecidas en la presente ley, otorgadas por programas ejecutados a través de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud, instituciones privadas nacionales e instituciones extranjeras. Así mismo, mantendrá el seguimiento de los servicios y de los programas de rehabilitación e incorporación a la vida productiva que dichas instituciones proporcionen a los beneficiarios de esta Ley; y, el control de la vigencia de las prestaciones económicas.-
Art. 3.- Son objetivos de la presente Ley:
a)Determinar los sujetos beneficiarios de la misma;
b)Establecer las prestaciones y obligaciones de las que son sujetos los beneficiarios;
c)Contribuir al establecimiento de las condiciones para la incorporación a la vida productiva de los beneficiarios;
d)Estructurar y organizar el Fondo para Lisiados y Discapacitados a consecuencia del conflicto armado.-
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Art. 4.- La dirección y administración del Fondo estará a cargo de una Junta Directiva, un Gerente General, un Comité de Gestión Financiera y una Comisión Técnica Evaluadora.-
Art. 5.- La Dirección del Fondo será ejercida por una Junta Directiva cuyos miembros durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegidos y estará integrada en la forma siguiente:
a)El Presidente de la Junta Directiva, que será nombrado por el Presidente de la República;
b)Un representante permanente del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos;
c)Un representante permanente del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
d)Un representante permanente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social;
e)Un representante de las Asociaciones de Lisiados y Discapacitados que hayan servido en la Fuerza Armada de El Salvador, electos conforme sus estatutos;
f)Un representante permanente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; y
g)Dos representantes de la Asociación de Lisiados y Discapacitados que hayan servido en el FMLN, electos conforme sus estatutos.
Las Instituciones mencionadas en este Artículo designarán sus suplentes en la misma forma que a sus propietarios.-
Art. 6.- El Presidente tendrá la Representación Legal, judicial y extra judicial del Fondo.-
Art. 7.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente como mínimo una vez al mes y en forma extraordinaria cuando sea convocada a iniciativa de tres de sus miembros propietarios.
Los miembros de la Junta Directiva devengarán dietas hasta un máximo de cuatro sesiones por mes, cuya cuantía por sesión a la que asistan será determinada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.-
Art. 8.- La Junta Directiva será el máximo organismo decisorio y determinará los lineamientos y políticas de la Institución.-
Art. 9.- La Junta Directiva sesionará validamente con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros. En todo caso, se necesitarán, al menos, cinco votos para tomar resolución.
Art. 10.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a)Establecer las políticas y los lineamientos generales para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
b)Elegir, remover y suspender al Gerente General del Fondo, así como asignarle su remuneración; y, a propuesta de este, nombrar, remover o suspender al personal subalterno;
c)Proponer al Presidente de la República a través del ramo correspondiente los proyectos de reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley;
d)Designar al Auditor Externo y fijarle sus honorarios;
e)Aprobar anualmente el plan de operaciones y el presupuesto general, a propuesta de la Gerencia General para someterlo a consideración del Ministerio correspondiente;
f)Gestionar la concreción de la ayuda internacional;
g)Proponer la contratación de créditos internos o externos al Ministerio adscrito;
h)Supervisar la gestión del Gerente General y aprobar o improbar sus actos;
i)Examinar trimestralmente las cuentas que deberá rendirle la Gerencia General, incluyendo el balance, el estado de pérdidas y ganancias y los demás estados que demuestren la situación operativa y financiera del Fondo; recibirá también el informe de auditoría, debiendo tomar las medidas que considere pertinentes para corregir cualquier anomalía;
j)Aprobar los planes, programas y proyectos de trabajo especiales para la consecución de los objetivos de esta Ley;
k)Aprobar las inversiones del Fondo que reúnan condiciones de rentabilidad, seguridad y liquidez a propuesta del Comité de inversiones; (ojo)
l)Aprobar los reglamentos internos de la Institución;
m)Conocer en apelación de las resoluciones de la Comisión Técnica Evaluadora y de la Gerencia;
n)Constituir Fideicomisos; y,
o)Las demás funciones que le asigne esta Ley como sus reglamentos y las demás disposiciones aplicables.-
Art. 11.- La Gerencia General será el organismo encargado de la administración del Fondo y de la elaboración y ejecución de los planes, proyectos y programas aprobados por la Junta Directiva. Estará dirigida por un Gerente General, el cual será elegido con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los miembros de la Junta Directiva. El mismo procedimiento se requerirá para su remoción o suspensión.
El Gerente General actuará como Secretario de la Junta Directiva, con derecho a voz y sin voto.
Art. 12.- Son atribuciones de la Gerencia General:
a)Acordar las medidas administrativas y determinar los recursos necesarios para ejecutar los planes, programas y proyectos aprobados por la Junta Directiva;
b)Proponer a la Junta Directiva, el plan anual de operaciones del Fondo, y el respectivo proyecto de su presupuesto;
c)Proponer a la Junta Directiva, el plan anual de operaciones del personal de conformidad a su presupuesto;
d)Presentar a la Junta Directiva proyectos de reglamentos internos del Fondo;
e)Elaborar la memoria anual de la Institución y presentar a la Junta Directiva el balance y estados financieros de aquella;
f)Proponer a la Junta Directiva la creación de comisiones especiales, para conocimiento y dictamen sobre problemas específicos permanentes o eventuales del Fondo. En todo caso, por lo menos, el cuarenta por ciento de los miembros de cada comisión estará integrado por representantes de los lisiados o discapacitados a consecuencia del conflicto armado; y
g)Contratar, previa autorización de la Junta Directiva, el personal técnico necesario, sin ninguna discriminación, a efecto de realizar adecuadamente los objetivos de la institución;
h)Comunicar las resoluciones de las solicitudes de los beneficiarios a más tardar treinta días después de la resolución; determinar los tipos y montos de las prestaciones que deban otorgarse a los beneficiarios e inscribirlos en los respectivos registros del Fondo con base en lo establecido por la Comisión Técnica Evaluadora con base en los dictámenes de los especialistas; el grado de discapacidad; el tipo y el monto de las prestaciones otorgadas, o las razones por las que se les deniega un beneficio.-
Art. 13.- Para ser miembro de la Junta Directiva del Fondo se requiere: ser salvadoreño, mayor de edad, de reconocida moralidad y honradez, con capacidad para el desempeño del cargo.
Art. 14.- Habrá un Comité de Gestión Financiera cuyos miembros durarán en sus funciones tres años con posibilidad de ser reelegidos, y que estará integrado por:
a)Un miembro designado por el Presidente de la República, quien será su Presidente;
b)El Presidente del Banco Central de Reserva o su Delegado;
c)Un representante de la Banca Privada;
d)Un representante propietario y un suplente nombrados por las asociaciones de lisiados y discapacitados a consecuencia del conflicto armado, de la FAES; y
e)Un representante propietario y un suplente nombrados por las asociaciones de lisiados y discapacitados a consecuencia del conflicto armado, del FMLN.
Los representantes de las asociaciones de lisiados y discapacitados a que se refieren los literales d) y e), deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de 30 años, con grado académico universitario y experiencia manifiesta en las actividades que desarrolla el Comité.
En las reuniones del Comité participarán el Presidente de la Junta Directiva del Fondo y el Gerente del Fondo con voz pero sin voto.
Art. 15.- El Comité de Gestión Financiera tendrá como funciones:
a)Seleccionar y determinar la oportunidad de las inversiones de las reservas técnicas de los seguros de pensiones;
b)Controlar los recursos y los bienes del Fondo, sean administrados e invertidos con toda corrección, de conformidad a las disposiciones de esta Ley y con el menor de los riesgos posibles; y,
c)Gestionar recursos de fuentes de cooperación nacional e internacional
Art. 16.- Derogado.
Art. 17.- El Comité de Gestión Financiera se reunirá mensualmente de manera ordinaria y extraordinariamente cuando lo soliciten al Presidente dos de sus miembros.
Se sesionará válidamente con la asistencia de tres de sus integrantes y tomará resolución con igual número de votos como mínimo.
Art. 18.- El Comité de Gestión Financiera tendrá acceso a toda la información manejada por el Fondo.
Art. 19.- El Fondo contará con una Comisión Técnica Evaluadora, la cual estará formada por un número máximo de cinco profesionales en las especialidades que la Junta Directiva defina como necesarias.
La Junta Directiva, a propuesta de la Comisión Técnica Evaluadora, elaborará una nómina de especialistas debidamente inscritos en la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, para los fines previstos en los literales d) y j) del artículo 21. Dicha lista se dará a conocer a los beneficiarios para que estos puedan concurrir, a requerimiento de la Comisión, a cualquiera de ellos. El Fondo, con su presupuesto ordinario, cubrirá los gastos de dichos dictámenes.
La Comisión Técnica Evaluadora se encargará de establecer técnicamente con apoyo de los especialistas adscritos al Fondo, el grado de discapacidad global de los beneficiarios y determinar su situación socioeconómica.-
Art. 20.- Los miembros de la Comisión Técnica Evaluadora serán nombrados con el voto favorable de al menos dos tercios de los miembros de la Junta Directiva y deberán ser profesionales reconocidos en sus respectivas especialidades.-
Art. 21.- Las funciones de la Comisión Técnica Evaluadora son:
a)Recibir las solicitudes de inscripción;
b)Determinar la inscripción o no del solicitante;
c)Investigar y constatar la situación socioeconómica, educativa, profesional y familiar;
d)Delegar el examen médico o de otro tipo, a los especialistas;
e)Recibir y procesar los resultados de los diferentes especialistas médicos y de la evaluación socioeconómica, y dar la calificación global de la discapacidad del solicitante en el sentido de determinar.
El grado de discapacidad global ;
El pronóstico de los daños;
Los mecanismos individuales a seguir para la rehabilitación física y laboral;
Los mecanismos individuales a seguir para su reinserción social y productiva.
f)Supervisar periódicamente el proceso preventivo, curativo y de rehabilitación llevado a cabo por los médicos en el campo físico y al mismo tiempo supervisar el proceso de reinserción social y laboral;
g)Entregar su dictamen a la Gerencia General para que realice la inscripción, y haga efectiva las demás recomendaciones para la rehabilitación médica y laboral del beneficiario;
h)Actualizar el diagnóstico integrado para establecer los cambios en el grado de discapacidad, en aquellos casos en que la naturaleza de esta es progresiva o sujeta a complicaciones como para cubrir claramente los casos en que la discapacidad va empeorando con el tiempo y la edad del beneficiario;
i)Dar seguimiento a la situación de los beneficiarios, a fin de determinar los cambios en los tipos y montos de prestaciones que se les otorguen de acuerdo a los resultados del proceso de rehabilitación o al incremento que sufran de su discapacidad;
j)Conocer los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes de las resoluciones emitidas por la Unidad, cuando el fundamento de la resolución impugnada sean los dictámenes emitidos por los especialistas, en cuyo caso la Comisión deberá ordenar la emisión de nuevos dictámenes;
k)Elaborar la reglamentación necesaria así como las clasificaciones de discapacidad y tablas de prestaciones adecuadas al tipo de beneficiarios del Fondo y someterlas, a través de la Gerencia General, a la aprobación de la Junta Directiva;
CAPITULO I
DE LOS SUJETOS BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE LEY Y SUS PRESTACIOANES
Las personas salvadoreñas lisiadas o discapacitadas como consecuencia directa del conflicto armado en el país, así como aquellos padres, menores o incapaces que perdieron su sostén familiar por las mismas causas, siempre y cuando no se hayan acogido a beneficios similares a otros otorgados por esta Ley, a partir de la vigencia de este Decreto, dentro de otros programas ejecutados por otras instituciones del Gobierno. El Estado está en la obligación de procurar que estas personas gocen de los beneficios previstos en esta Ley.-
Art.23.- Las personas beneficiarias de esta Ley deberán ser debidamente identificadas y registradas por la Comisión Técnica Evaluadora, como lisiadas o discapacitadas con la determinación de su estado físico o mental de conformidad a lo que establece la presente Ley.
En cuanto a los beneficiarios de la población civil, se las dará la misma atención y tratamiento que a los miembros de la FAES y del FMLN.
Con el objeto de planificar adecuadamente sus programas de atención, el Fondo prestará en forma prioritaria, sus servicios a las personas que soliciten su inscripción en el registro antes de transcurridos seis meses, a partir de la vigencia de la presente Ley. Los que lo hicieren con posterioridad participarán en los programas que se inicien sin perjuicio de lo establecido en los siguientes incisos.
Los servicios urgentes individuales a favor de los beneficiarios, tales como intervenciones quirúrgicas y otras atenciones de salud, se empezarán a proporcionar de conformidad a la presente ley, a partir del momento de la inscripción de los lisiados o discapacitados en el registro a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Las prestaciones económicas periódicas se comenzarán a devengar con la inscripción en el registro respectivo, de conformidad a la discapacidad somática manifiesta que tuviere el beneficiario, la prestación será por el monto correspondiente a la discapacidad establecida por la Comisión Técnica Evaluadora del Fondo.-
Art.24.- Los derechos reconocidos en esta ley corresponden a:
a)Los salvadoreños ex–combatientes de la FAES y del FMLN lisiados o discapacitados como consecuencia directa del conflicto armado;
b)Los salvadoreños lisiados o discapacitados que, en la FAES o el FMLN, prestaron servicios logísticos, administrativos, de formación o de otra índole similar;
c)Los hijos menores de dieciocho años, los padres en la tercera edad y los hijos y padres de cualquier edad que, a consecuencia de invalidez, dependían económicamente de combatientes de la FAES o del FMLN que murieron a consecuencia directa del conflicto. Cuando los hijos menores que no sean inválidos, alcancen los dieciocho años de edad finalizarán las prestaciones que les confiere esta ley; y
d)Los salvadoreños civiles lisiados o discapacitados a consecuencia del conflicto armado, y los beneficiarios de esta ley que tuvieren derecho a otra prestación similar en cualquier sistema de seguridad social recibirán del Fondo solamente la diferencia que resultare a su favor de aquellas prestaciones en servicio o en especie contempladas en esta ley y sus reglamentos, que no recibieren de la o las otras instituciones.
Art. 25.- Las prestaciones reconocidas por esta ley son de tres clases:
a)Económica
b)En especie; y
c)En servicios.
En caso de muerte de beneficiarios lisiados o discapacitados, su pensión se transmitirá a sus hijos menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.-
Art. 26.- Las prestaciones económicas podrán ser:
a)Compensación económica por una sola vez; esta consistirá en la entrega única al beneficiario de una suma de dinero, actuarialmente establecida, que corresponda a la pensión otorgable a su equivalente en bienes muebles o inmuebles. El reglamento de prestaciones regulará está forma de prestación;
b)Prestaciones periódicas, las cuales consisten en: pensiones pagadas mensualmente a los beneficiarios que se determinarán temporal, vitaliciamente o hasta los dieciocho años de edad, en su caso, de conformidad a las disposiciones de esta ley, y
c)Prestaciones de beneficio adicional , estas se otorgarán de acuerdo a circunstancias que ameriten ayuda al beneficiario o familiar, con el objeto de contribuir a su incorporación al trabajo, su rehabilitación, u otra finalidad semejante o en caso de muerte.-
Los beneficiarios a quienes se les hubiere determinado una discapacidad de entre el 60 y el 100 por ciento, tendrán derecho a una prestación de beneficio adicional que les permita cubrir sus necesidades especiales derivadas del tratamiento médico y la rehabilitación, incluida una cantidad para viáticos que cubran la necesidad de movilización que aquellos les demanden. El Fondo, a través de la Gerencia, determinará en cada caso el monto y la duración de esta prestación y los cubrirá con su presupuesto ordinario.
Art. 27.- Las prestaciones en especie consisten en: prótesis, órtesis, aparatos ortopédicos, productos farmacéuticos u otros que entreguen a los beneficiarios como una aportación del Estado para lograr la consecución de los objetivos de esta ley.
Art. 28.- Son prestaciones en servicio: toda medida de carácter asistencial, servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, de laboratorio clínico y de salud mental individuales o comunitarios destinada a conservar y restablecer la salud y la capacidad del beneficiario de la presente Ley, en todo aquello que fuere a consecuencia directa de la lesión o de la incapacidad sufrida.-
Art. 29.- Para los efectos de esta Ley se considerará lisiado o discapacitado a la persona que, como consecuencia directa del conflicto armado, haya quedado con alguna disminución en su capacidad de trabajo y así lo determine la Comisión Técnica Evaluadora del Fondo.
Se entiende por discapacitado mental: aquella persona que, como consecuencia directa del conflicto armado y que a juicio de la Comisión Técnica Evaluadora, se encuentre psíquicamente incapacitada, en forma temporal o permanente, para incorporarse a la vida normal.
La disminución de la capacidad de trabajo a que se refiere este artículo se fijará tomando en cuenta la tabla de evaluación que elaborará la Comisión Técnica Evaluadora y el grado en que se afecte la aptitud para obtener una remuneración equivalente a la que recibiría un trabajador sano, de capacidad semejante y de igual categoría y formación profesional y nunca podrá ser menor a la prestación que le asignarían las tablas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
La base del cálculo de la pensión a otorgar será el salario mensual mínimo vigente en la ciudad; y la pensión mínima otorgable en el caso de discapacidad total nunca podrá ser menor al salario mínimo mensual vigente de la ciudad.-
Art. 30.- En caso de discapacidad parcial, el derecho a una prestación económica en dinero conforme a lo previsto en el art. 26, consistirá en un monto, principio de pago y duración que se determinarán en los reglamentos, habida cuenta de la disminución sufrida en la capacidad de trabajo y del proceso de rehabilitación.-
Art. 31.- Las prestaciones por razones de discapacidad se considerarán de carácter temporal, salvo que el incapacitado no sea susceptible de rehabilitación.-
Art. 32.- El Fondo orientará prioritariamente su política de prestaciones a la rehabilitación de las personas lisiadas y discapacitadas; y, una vez logrado individualmente ese objetivo, los reglamentos dispondrán sobre si ha lugar a la suspensión o extinción de la prestación concedida.
Art. 33.- El goce de una pensión por incapacidad total es incompatible con la percepción de un salario o cualquier tipo de ingreso o realización de un trabajo remunerado.-
Art. 34.- El goce de una pensión por incapacidad parcial es, en principio, compatible con la percepción de un salario o de cualquier tipo de ingreso por realizar un trabajo remunerado. Sin embargo la Junta Directiva podrá prohibir que se realice el trabajo, cuando tal actividad perjudique la rehabilitación o readaptación del inválido.-
Art. 35.- La persona que goce de una pensión temporal está obligada a someterse a los tratamientos de rehabilitación o a los programas de incorporación a la vida productiva, que señale la Junta Directiva, por recomendación de la Comisión Técnica Evaluadora, así como también a los exámenes o tratamientos médicos e investigaciones económicas y sociales que el Fondo determine.
El beneficiario que no cumpla con las obligaciones que emanan de la disposición anterior, sin causa justificada, será sancionado hasta con la suspensión temporal o permanente de la pensión, según lo establezcan los reglamentos.-
Art. 36.- Se estimará como incapacidad total la disminución en la capacidad de trabajo que sea evaluada en un cien por ciento, conforme a la tabla o disposiciones de los reglamentos y en los casos especialmente contemplados en el mismo.
Art. 37.- Se estimará como incapacidad parcial toda disminución en la capacidad de trabajo que sea evaluada en un porcentaje menor del cien por ciento de acuerdo a la tabla y disposiciones establecidas en el reglamento respectivo.-
Art. 38.- El derecho a solicitar el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, no se le podrá negar a nadie. Tal derecho prescribirá veinte meses después de entrar en vigencia la presente Ley. –
Art. 39.- Las solicitudes de pensión que se presenten durante los primeros seis meses de vigencia de la Ley, en el caso de ser aprobadas, se pagarán desde la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley.
Las solicitudes que se presenten después de seis meses, en el caso de ser aprobadas causarán derecho a partir de la fecha en que se presente la solicitud.
Las prestaciones se comenzarán a otorgar de conformidad a la segmentación de beneficiarios y beneficios determinados por el estudio actuarial, para lo cual deberán hacerse las provisiones financieras correspondientes.-
Art. 40.- La persona inválida o beneficiaria que, en sus relaciones con el Fondo, incurra en fraude, altere documentos o intente inducir a engaño al personal del mismo, quedará sujeto a las sanciones reglamentarias correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere.-
Art. 41.- Toda persona que reciba una asignación del Fondo, sea en dinero o en especie deberá utilizarla exclusivamente al fin para el cual fue asignada.-
Los reglamentos indicarán las medidas necesarias para evitar y sancionar la contravención a lo dispuesto en el inciso anterior.-
Art. 42.- Los discapacitados tendrán derecho a recibir las siguientes prestaciones en especie:
a)Las prótesis que se requieran para su rehabilitación;
b)Las órtesis de uso individual que les ayuden a su rehabilitación total o parcial;
c)Los medicamentos que les sean recetados para su rehabilitación en los servicios de salud a que se refiere el artículo siguiente:
El Fondo, de acuerdo a una reglamentación especial y a sus posibilidades financieras, entregará los instrumentos de trabajo y otros bienes que contribuyan a obtener los objetivos de la presente Ley.-
Art. 43.- Los beneficiarios de la presente ley, en los términos previstos en el Art. 28 de la misma, tendrán derecho a las siguientes prestaciones en servicios:
a)Consulta externa;
b)Hospitalización médico quirúrgica;
c)Rehabilitación.
Las prestaciones en servicio y especie indicadas en los Arts. 27, 28 y en el inciso primero y literales del presente artículo de esta Ley, se proporcionarán a través del Instituto Salvadoreño del Seguro Social u otras instituciones del Estado o instituciones privadas, nacionales o extranjeras, para lo cual se celebrarán los convenios o contratos que correspondan y se dictará la reglamentación que fuere necesaria.
Mientras no se formalicen dichos convenios o contratos, los servicios individuales urgentes y calificados como prioritarios por la Junta Directiva, serán atendidos a través del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o de la red de establecimientos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o de programas complementarios ejecutados por instituciones públicas o privadas; los que se otorgarán en base a esta Ley.-
Art. 44.- Para efectos de cuantificar todas las prestaciones el Fondo tomará en cuenta los dictámenes de la Comisión Técnica Evaluadora sobre los beneficiarios de la presente Ley. En cuanto a los lisiados y los discapacitados se tomará en cuenta las posibilidades de progreso que se produzcan, atendiendo especialmente a la disminución de su discapacidad, su rehabilitación, la creación de nuevas habilidades para el trabajo, su formación educativa o su progresión en el oficio o profesión que desempeñe o que pudiera llegar a desempeñar.-
CAPITULO I
DEL PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DEL FONDO
a)Un aporte inicial del Estado;
b)Los aportes y subsidios anuales efectuados por el Estado y otras instituciones;
c)Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por donación o cualquier otro título traslaticio de dominio;
d)Los donativos de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que contribuyan a los propósitos de la presente ley.
e)Sus créditos activos y las cotizaciones efectuadas por aquellos beneficiarios, que habiendo sido rehabilitados, hayan obtenido del Fondo ayuda para la creación de sus fuentes de trabajo;
f)Los beneficios, rentas, dividendos, intereses u otros ingresos provenientes de las inversiones o cualquier otro acto que hubiese efectuado;
g)Las utilidades provenientes de la administración de los fideicomisos constituidos a su favor; y
h)Otros bienes e ingresos que se obtengan por cualquier titulo.-
Art. 46.- El Fondo deberá de formar las reservas técnicas y de emergencia necesarias para garantizar el cumplimiento y desarrollo de sus programas de conformidad a lo que establezcan los reglamentos.
Las reservas de emergencia se mantendrán depositadas en el Banco Central de Reserva y/o en la Banca Privada en la forma y condiciones que determinen los reglamentos.
Las reservas técnicas y los fondos del Fondo que excedan de las cantidades necesarias para cubrir los beneficios, las reservas de emergencia y los gastos de administración, deberán invertirse en:
a)Adquisición de inmuebles y construcción o remodelación de edificios
b)Valores mobiliarios emitidos por instituciones privadas, que cuenten con garantías hipotecarias o del estado; y
c)Depósitos en cuenta corriente y/o de ahorro y a plazo en los bancos del sistema financiero nacional y en las instituciones financieras calificadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador.
Art. 47.- Derogado
NOTA: Los siguientes dos Artículos no fueron derogados, pero se relacionan con el 47 derogado(Comité de inversiones), por lo que técnicamente no tienen efecto.
Art. 48.- El representante en el Comité de Inversiones de las Asociaciones de lisiados o discapacitados se elegirá en periodos alternos entre las asociaciones de lisiados y discapacitados de la FAES y del FMLN, por un período de dos años; pudiendo removerlos en cualquier momento la asociación que los eligió.
Art. 49.- El representante de la banca Privada será electo por los presidentes de los bancos privados por un período de dos años.
Art. 50.- A los beneficiarios pensionados del Fondo se les retendrá mensualmente el cinco por ciento de la pensión, el cual recibirán anualmente en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Art. 51.- La Gerencia General al elaborar el Plan Anual de Operaciones a que se refiere el literal b) del Art. 12, deberá tomar en consideración el monto de las cuotas o contribuciones para cubrir el costo de los programas del Fondo de acuerdo a las estimaciones actuariales, así como la manera y el momento de percibir aquellas.-
Art. 52.- El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Fondo por trimestre la cuota asignada para ese período, reduciendo o adicionando el saldo desfavorable o favorable del trimestre anterior.-
DE LA FISCALIZACIÓN DEL FONDO
Art. 53.- La Corte de Cuentas de la República deberá fiscalizar los actos y decisiones económicas del Fondo, conforme a las atribuciones que al respecto le otorga la Constitución.-
* Art. 54.- Además de la actividad del Consejo de Vigilancia (?), el Fondo contará con los controles financieros que sean necesarios para garantizar el adecuado uso de sus recursos, para ese efecto contará con una auditoría interna y con las auditorías externas que la Junta Directiva considere necesarias.-
Disposición General
Art. 55.- En los casos en que las asociaciones de lisiados y discapacitados deban nombrar representantes para los efectos de esta ley, tales asociaciones deberán ser convocadas por el Ministerio de Gobernación, a efecto de verificar cuales de ellas tienen mayor número de beneficiarios afiliados, para que estas nombren a los representantes.-
Disposición General
Art. 55-A.- Los errores de derecho que cometan en sus solicitudes o demás actuaciones los solicitantes serán suplidas de oficio por el organismo que las detecte, toda vez que los mismos tengan respaldo instrumental suficiente y puedan sustentarse ante cualquier organismo contralor.-
Disposición General
Art. 55-B.- En caso de decretarse incrementos al salario mínimo urbano, las pensiones de los beneficiarios lisiados o discapacitados, se ajustarán automáticamente en forma proporcional, haciéndose efectivo a partir del siguiente ejercicio fiscal.-
Disposición General
Art. 55-C.- Podrán en todo tiempo solicitar su inscripción al Fondo, las personas que presenten discapacidades con posterioridad a los plazos establecidos en esta Ley, cuando el origen de tales discapacidades sea una lesión producida a consecuencia directa del conflicto armado.-
Art. 56.- En tanto no se consigne la partida presupuestaria correspondiente, el Estado facilitará al Fondo los recursos necesarios para sufragar los gastos de su fundación y organización a través de las fuentes de financiamiento que estime pertinentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO 698
(Y SU REFORMA EN EL DECRETO 752)
Art. 19.- Se abre por seis meses el plazo establecido en el artículo 38 de la Ley de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, a los efectos de la presentación de nuevas solicitudes al Fondo por las personas lisiadas o discapacitadas derivadas de una lesión a consecuencia directa del conflicto armado, toda vez que no hayan sido atendidos previamente por el Fondo.
Respecto de las personas contempladas en el literal c) del artículo 24 de esta Ley, se abre un plazo de un mes para que las asociaciones de lisiados y discapacitados presenten listados de potenciales beneficiarios. El estar inscrito en los listados se considerará como solicitud del beneficiario. El solicitante que mediante la documentación requerida pueda demostrar que llena los requisitos establecidos en el artículo 24 literal c) de la presente Ley será inscrito en el respectivo registro. Para los efectos de la aplicación del artículo siguiente del presente Decreto se harán estudios socioeconómicos de los beneficiarios que se incorporen al registro. La verificación y los estudios contemplados en este inciso deberán realizarse dentro de un periodo máximo de un año.
Los plazos antes mencionados se contarán a partir de la vigencia del presente decreto.
Art. 20.- Los familiares a los que se refiere el literal c) del Artículo 24 de la Ley de beneficio para la Protección de los Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado que tengan una situación personal y económica más crítica, y que resulten ser nuevos beneficiarios según las disposiciones del presente decreto empezarán a recibir sus prestaciones desde la fecha de su inscripción en el registro de beneficiarios del Fondo.
Las prestaciones del resto de familiares que resulten ser nuevos beneficiarios, se irán satisfaciendo gradualmente con los recursos del fideicomiso a partir del año 2003.
Art. 21. - Serán electos nuevos representantes a integrar la Junta Directiva, el Comité de Gestión y la Comisión Técnica Evaluadora, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto.
Art. 22. - El Reglamento de la Ley del Fondo de beneficio para la Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado deberá ser armonizado con las reformas establecidas mediante este decreto en un plazo máximo de noventa días a partir de la vigencia de este decreto.
Art. 23. - Para apoyar financieramente al Fondo a efecto de atender aquella población de lisiados y discapacitados que se incorporen a gozar de los beneficios que otorga el Fondo, a partir de la vigencia del presente decreto, deberá constituirse un fideicomiso por un monto de 10 millones de colones a ser entregado en el ejercicio de 2002, así mismo, deberá transferirse el mismo monto para los ejercicios de 2003 y 2004; así como las aportaciones que puedan efectuar los organismos internacionales.
Es entendido que los beneficios que deban otorgarse por el fideicomiso se facilitarán con los recursos con los que cuente dicha entidad, previa la emisión de correspondiente estudio actuarial.
Art. 24. - Las prestaciones y beneficios ya existentes y aquellas que se adicionan por medio del presente decreto deberán ser satisfechas con las asignaciones presupuestarias asignadas para el Fondo.
En todo caso, y con la finalidad de garantizar dichas prestaciones, las mismas se estimarán de acuerdo a los estudios actuariales que al efecto deba elaborar la Superintendencia de Pensiones cada tres años, a requerimiento del Fondo o de los Fideicomisos, según la naturaleza de los beneficios, ingresos, egresos, gastos administrativos, prestaciones y otros factores aplicables a la naturaleza de las operaciones del Fondo o de los Fideicomisos.
Es entendido que los estudios actuariales que deban emitirse, en ningún momento deberán reflejar un decrecimiento en la prestación que corresponde a cada beneficiario.
Lo estipulado en los incisos precedentes, deberá considerarse prioritariamente al momento de formular el presupuesto del Fondo en cada ejercicio fiscal.
| < Anterior | Siguiente > |
|---|



Te invitamos a 

